MapasEnlacesConozca sitios amigos e Información útil acerca de otros puertos, leyes, ciudad, etc |
REGIMEN LEGAL DEL PUERTO DE SANTA FELey Nacional n° 24.093Ámbito de aplicación. Habilitación. Administración y operatoria portuaria. Jurisdicción y control. Autoridad de aplicación. Reglamentación. Consideraciones finales.- Sancionada: junio 3 de 1992. Promulgada Parcialmente: junio 24 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: TITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓNARTICULO 1°.- Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley.- ARTICULO 2°.- Denominase puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales a efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático, terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas. ARTICULO 3°.- Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos, destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal. TITULO IIDE LA HABILITACIÓNCAPITULO IDE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE
ARTICULO 4°.- Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial.- ARTICULO 5°.- La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo.- ARTICULO 6°.- A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas: 1. Ubicación del puerto 2. Identificación de las instalaciones portuarias.- 3. Individualización de las personas físicas o jurídicas, titulares de los puertos; 4. Clasificación de los puertos, según la titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y según su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular del puerto; 5. Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional; 6. Incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos; 7. Afectación del puerto al comercio interprovincial y/o internacional; 8. Normas de higiene y seguridad laboral; 9. Control aduanero y de migraciones; 10. Policía de la navegación y seguridad portuaria;
ARTICULO 7° .- Los puertos se clasificarán en: 1) Según la titularidad del inmueble:
Nacionales 2) Según su uso:
Uso público Son considerados puertos de uso público; aquellos que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera. Son considerados puertos de uso privado: aquellos que, ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellos. Dicha actividad se desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de admisión de usuarios. 3) Según su destino e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de su uso:
Comerciales Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación de servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios. Son considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere exclusivamente con las cargas específicas de un proceso industrial, extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.- Son considerados puertos recreativos en general, los deportivos, científicos o turísticos locales.-
CAPITULO IIDE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTOARTICULO 9°.- Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional, quién deberá comunicar esta decisión al Congreso Nacional, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución. CAPITULO IIICONSIDERACIONES GENERALESARTICULO 10 .- La habilitación de todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad de los mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley y su reglamentación y que dieron lugar a la habilitación respectiva.- TITULO IIIDE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA PORTUARIACAPITULO IDE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, ADMINISTRACIÓN O EXPLOTACIÓN PORTUARIA NACIONAL A LOS ESTADOS PROVINCIALES Y/O A LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y/O A LA ACTIVIDAD PRIVADA.-
ARTICULO 11.- A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración portuaria.-
En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos.- CAPITULO IIDE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA ESTATAL.-ARTICULO 12 .- En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, la transferencia prevista en el artículo anterior se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto y el o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.- ARTICULO 13 .- La administración de los puertos nacionales podrá operar y explotar a estos por sí, o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley.-
ARTICULO 14 .- La administración de los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa de procedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme la legislación vigente.-
ARTICULO 15 .- En caso de licitación de obras públicas para la construcción o reparación de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y toda otra instalación principal o accesoria, la administración comitente podrá celebrar acuerdo de anticresis.- ARTICULO 16 .- Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los artículos anteriores, deberán permitir la amortización racional de las inversiones acordadas entre las partes.- CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES
ARTICULO 18 .- Los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no preste efectivamente.- ARTICULO 19 .- La reglamentación establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y cualquiera sea su destino.- CAPITULO IVCONSIDERACIONES GENERALESARTICULO 20 .- El responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado Nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente para expedir las licencias habilitantes para ejercer el practicaje.- TITULO IVDE LA JURISDICCIÓN Y CONTROLARTICULO 21 .- Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluidas entre otros la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias.- TITULO VDE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓNARTICULO 22.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que determine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, o en el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa: a) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley; b) Controlar dentro del ámbito de las actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden competencia nacional; c) Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de su restablecimiento; d) Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional; e) Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos; f) A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en sus respectivos territorios; g) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables; h) Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva determinación; i) Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad nacional; j) Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente del puerto en si mismo y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia; k) Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 23 inciso a) de la presente ley; l) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional; ll) Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional; TITULO VIDE LA REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 23 .- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un período de ciento ochenta días a partir de su promulgación: Entre otros aspectos la reglamentación contendrá: a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente; b) La obligatoriedad de llevar en todos los puertos registros contables y de las operaciones realizadas, que permitan un fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la autoridad de aplicación; c) Las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos; d) La enumeración de los servicios mínimos y esenciales y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control en los puertos conforme al artículo 19 de la ley; e) Pautas referidas a los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental, controles sanitarios. TITULO VIICONSIDERACIONES FINALESARTICULO 24 .- Deróganse las leyes 16.971, 16.972, 21.892, 22.080, el decreto 10.059/43 ratificado por ley 13.895 y toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente. Derogase el Anexo I de la ley 23.696 en cuanto dice: “Administración General de Puertos descentralización y provincialización. Concesión total o parcial de puertos o instalaciones portuarias” ARTICULO 25 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H.Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Pluzzi.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ACTIVIDADES PORTUARIAS Que el transporte por agua, las transferencias de mercaderías y las distintas actividades y servicios que se prestan dentro de los Puertos, constituyen un factor decisivo en la economía nacional. Que para una mayor eficiencia en el uso de la infraestructura portuaria, los puertos deben ser explotados por las Provincias en cuyo territorio se sitúen.- Que resulta indispensable contar con un criterio uniforme para el funcionamiento eficiente de la Nación.- Que la actividad Estatal debe limitarse a mantener la seguridad, la preservación del ambiente y la protección del usuario frente a las eventuales violaciones de los principios de la sana competencia.- Que el proceso de estabilización de la economía delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en las distintas normas por éste sancionadas, entre ellas la Ley N° 24.093, debe complementarse con disposiciones que con la mayor celeridad impulsen la instrumentación de las políticas allí fijadas. Que a los efectos de posibilitar lo expuesto precedentemente y de conformidad a lo prescrito por el Artículo 23 de la precitada Ley, debe procederse a su reglamentación.- Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional y del Artículo 23 de la Ley N° 24.093.-
Por ello, Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS, N° 24.093, que, como Anexo I, forma parte del presente.- Artículo 2° - Dése cuenta del presente a la COMISIÓN BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.- Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.- ANEXO IREGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE ACTIVIDADESPORTUARIAS N° 24.093
ARTICULO 1° _ Sin reglamentar. ARTICULO 2° _ Sin reglamentar. ARTICULO 3° _ Las autoridades Militares o Policiales que deban efectuar movimientos u operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores portuarios fuera de los sectores destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal, deberán coordinar dichos movimientos u operaciones con las autoridades públicas o particulares de dichos puertos que los administren u operen. ARTICULO 4° _ Sin reglamentar.-. ARTICULO 5° _ La habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio. En los casos en que el mismo sea el Estado Nacional o Provincial, pero su administración y/o explotación se encuentre cedida a personas físicas o jurídicas, ya sea estatales, mixtas o privadas, éstas deberán presentar los instrumentos legales que acrediten tales derechos sobre esos puertos. En aquellos puertos en que el Estado Nacional o Provincial sean titulares de dominios y/o se encuentren explotándolos o administrándolos, para su habilitación, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos para ello. Al solicitar la habilitación, el peticionante deberá individualizar con exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad. Igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de defensas artificiales propias y los canales que lo conectan con el mar abierto o las vías acuáticas troncales. Se incluirán también las radas o sitios de fondeos para los buques, aclarando cuándo éstas son auxiliares o pertenecen a otro puerto. A pedido de los interesados, la habilitación que se otorgue al puerto incluirá las terminales que operen en el mismo. Los puertos o instalaciones portuarias que no se encuentren afectados al comercio o a la industria, están excluidos de la obligación de trámite de habilitación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero no obstante deberán cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades competentes nacionales y provinciales respecto a seguridad de la navegación y contaminación ambiental.- En la resolución por la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue la habilitación, se deberá establecer el uso y destino de las instalaciones según la solicitud de habilitación respectiva y las características particulares de cada puerto. En el caso de los puertos cuya habilitación se solicita en lugar donde no exista jurisdicción aduanera o control aduanero permanente u ocasional, se aplicará el sistema o régimen de control que previamente haya sido propuesto por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANA conforme a las características operativas de cada puerto. La habilitación que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la Autoridad de Aplicación, comprenderá la habilitación aduanera definitiva. Las habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos en el Artículo 9°, no afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros existentes y aplicables, a menos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, a solicitud de los interesados, establezca una jurisdicción aduanera distinta o un régimen especial o distinto del existente en el ámbito jurisdiccional que se desea habilitar. ARTICULO 6° _ Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales para la atención de distintos tipos de carga. También se habilitarán como puertos las instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma prevista, reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional. En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atiendan. Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de un puerto. Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de un puerto, formarán parte de la jurisdicción del mismo y no constituirán un puerto en si mismo debiendo ser habilitadas por la Autoridad Portuaria local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los servicios específicos que les brindan, sean éstos directos o indirectos. La Autoridad de Aplicación solicitará a los peticionantes de las habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos por los incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6° de la Ley N° 24.093, analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumpla con las disposiciones referidas en los incisos e), h), i), y j), de la misma norma legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades nacionales competentes en cada caso. Estas consultas, deberán ser previas a la habilitación, debiendo ser evacuadas por los organismos competentes en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, contados a partir de su recepción, transcurridos los cuales se considerará que no existen objeciones al pedido de habilitación. La Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación.-
ARTICULO 9° _ Las terminales a que se hace referencia en el Artículo 9° de la Ley N° 24.093 son las comprendidas por el tercer párrafo del Artículo 6° del presente decreto. Las solicitudes de habilitación definitiva de los puertos mencionados en este artículo deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación cumplimentando los requisitos exigidos en el Artículo 6° de la presente reglamentación. Los peticionantes acompañaran como recaudos las habilitaciones y/o autorizaciones precarias otorgadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VÍAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA u otra adoptada por quien administra o explota el puerto. La Autoridad de Aplicación otorgará a los peticionantes un plazo de NOVENTA (90) días a fin de que adopten e implementen las medidas conducentes a cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos en las disposiciones de la Ley N° 24.093 y este decreto reglamentario. ARTICULO 10 _ Se entiende que un puerto se encuentra en actividad mientras no haya dejado de operar en el destino para el cual fue habilitado, por el plazo de UN (1) año contado desde la última operación efectuada. No se computará este plazo mientras perdure su inactividad por causas debidamente justificadas. En el caso de que se trate de un puerto afectado a operatorias estaciónales, dicho plazo se computará a partir del inicio de la temporada inmediata posterior a aquella en que se hubiera iniciado la inactividad. La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas tenidas en cuenta para la habilitación, debiendo intimar, en caso de incumplimiento al titular de la misma para que en el plazo de TREINTA (30) días efectúe su descargo o se adecue a las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos. ARTICULO 11 _ Las Provincias tendrán un plazo de SESENTA (60) días desde la fecha de vigencia de esta reglamentación para solicitar la transferencia de dominio o administración del o de los puertos ubicados en su jurisdicción, con excepción de los puertos mencionados en el Artículo 12 de la Ley N° 24.093. El traspaso de los puertos a las Provincias, se efectuará previo acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones contraídas por el Estadio Nacional con anterioridad a su transferencia. Quedan convalidadas por el presente las transferencias de administración y/o dominio efectuadas en el marco del Decreto N° 906/91. ARTICULO 12 _ Las Provincias, en cuyos territorios se sitúen los puertos de ROSARIO, BAHÍA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, deberán constituir previamente a su transferencia prevista en el Artículo 11 de la Ley N° 24.093, Sociedades de Derecho Privado o Entes Públicos no Estatales que reunirán las siguientes características: a) Tendrán por objeto la administración, modernización y explotación del puerto; disponer las prioridades de entradas y salidas de los buques y su ubicación (lugar o sitio de amarre o fondeo) en los puertos donde deben operar; administración y prestación de servicios a las cargas y a los buques que operen en dichos puertos; ejercer el control y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de las normas de seguridad, sanidad y protección del ambiente y realizar todas aquellas actividades conducentes a la obtención de mayor eficiencia y competitividad, asegurando una amplia participación y libre competencia del sector privado en la prestación de servicios, evitando prácticas desleales o monopólicas. b) Deberán asegurar la participación de los siguientes sectores interesados en el quehacer portuario: Importadores, Exportadores, Empresas de Transporte por Agua, Concesionarios de Terminales, Empresas de Estiba, Prestadores de Servicios a las Mercaderías o Buques y trabajadores que prestan servicios en el ámbito portuario. Asimismo en estos Entes o Sociedades se encontrarán representados los gobiernos Provinciales y Municipales, en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto.- c) Los sectores mencionados en el inciso anterior deberán estar representados en los órganos de dirección, de manera tal que se asegure su participación en la toma de decisiones.- En el caso particular del PUERTO de BUENOS AIRES su gestión y administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO SUR y 3) PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos por la Autoridad de Aplicación.- La administración del sector designado como PUERTO NUEVO estará a cargo de la sociedad ADMINISTRACIÓN PUERTO NUEVO S. A. a crearse.- El PUERTO DOCK SUD será transferido a la Provincia de BUENOS AIRES a su pedido, conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 24.093 en razón de hallarse emplazado en territorio provincial. ARTICULO 13 _ Sin reglamentar.- ARTICULO 14 _ Sin reglamentar.- ARTICULO 15 _ Sin reglamentar.- ARTICULO 16 _ Sin reglamentar.- ARTICULO 17 _ Los particulares, al solicitar la habilitación de los puertos que construyan sobre terrenos propios o fiscales, deberán presentar el título por el cual acrediten su derecho al dominio, posesión, uso, usufructo o explotación, que surjan de los instrumentos pertinentes en caso de terreno del dominio privado, o de los acuerdos, actos administrativos o normas legales que les otorgue tales derechos sobre terrenos fiscales. Acreditado dicho título, las tramitaciones pendientes a la habilitación serán las establecidas en la Ley N° 24.093 y su Reglamentación.- ARTICULO 18 _ Sin reglamentar.- ARTICULO 19 _ En los puertos de uso público comerciales, sus titulares deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por intermedio de terceros contratados a tal fin, conforme a normas legales vigentes, se provea dentro del ámbito: a) Los servicios de remolque-maniobra, amarre y practicaje, en caso que este servicio sea necesario por las características del puerto b) Servicios de agua potable, recolección de residuos, achiques, limpieza de sentinas, de incendio y des lastre de los buques tanqueros. c) Servicio de Control de Contaminación Ambiental.- Los puertos, cualquiera sea su destino, deberán proveer instalaciones apropiadas destinadas al uso de las autoridades vinculadas con la seguridad y control portuario, de la navegación, control aduanero y en caso de necesidad, a las autoridades policiales que corresponda.- ARTICULO 20_ Se entiende por responsable de cada puerto a la persona física o jurídica, a quien se le haya otorgado la habilitación del mismo. ARTICULO 21_ La Autoridad de Aplicación podrá convocar a las autoridades competentes y a los responsables de los puertos a coordinar las actividades de control a fin de adaptarlas a las modalidades operativas de cada uno y al solo efecto de no interferir con las operaciones portuarias.- ARTICULO 22_ La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la SUBSECRETARIA de PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, que revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL. ARTICULO 23_ La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar en orden a lo dispuesto por el Artículo 23 inc. a) de la Ley N° 24.093 a los titulares de las administraciones portuarias, con las limitaciones que la Constitución Nacional establezca, las siguientes sanciones: a) Suspensión de la habilitación por tiempo determinado.- b) Caducidad de la habilitación.- En ambos casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de la caducidad de la habilitación, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, podrá intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle en juego el interés público.- Se considerarán faltas graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las siguientes: I) El incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación.- II) No llevar en debida forma los registros contables y de las operaciones realizadas a que hace referencia el inciso b) del Artículo 23 de la Ley N° 24.093 y las normas que en su consecuencia se dicten. III) No prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley N° 24.093.- IV) No dar a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación.- v) No facilitar a las autoridades policiales y de control las instalaciones necesarias, según las normas que se dicten al respecto.- VI) Incumplimiento o violación de las normas de: Seguridad de la Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones.- VII) Infringir las reglas de la libre competencia, ejercer o permitir el ejercicio de prácticas desleales y/o monopólicas.- VIII) Transgredir cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario.- La reiteración de cualquiera de las faltas graves mencionadas, dará lugar a la aplicación de la sanción de caducidad de la habilitación.- Procedimiento: Frente a la presunta comisión de una falta grave, la Autoridad de Aplicación hará conocer al titular del puerto en el que se haya cometido la misma, el hecho o la falta que se le imputa, otorgándosele CINCO (5) días para que efectúe su descargo y ofrezca pruebas.- Cumplido el trámite, se dictará resolución fundada aplicando la sanción correspondiente, quedando expedita la vía recursiva para el interesado en los términos de la Ley N° 19.549 y complementarias.- Los criterios de higiene y seguridad laboral incidencia ambiental y controles sanitarios en los puertos, serán determinados por la Autoridad Nacional competente en el tema.- En orden a lo dispuesto por el Artículo 23 inc b) de la Ley N° 24.093, se exigirán los siguientes registros contables y operativos: 1) Libros establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas.- 2) Registro de los buques que operen en cada puerto y/o terminal especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías embarcadas, desembarcadas o transportadas desde o hacia los mismos y demás operaciones conexas, todo en la forma y con la periodicidad que determine la autoridad de aplicación.- ARTICULO 24 _ Sin reglamentar.- El Poder Ejecutivo Provincial en concordancia con la Ley Nacional 24.093, promulga la Ley 11.011 Ley Provincial nº 11.011: TITULO IDE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS ENTESARTICULO 1.- Créase el ENTE ADMINISTRADOR PUERTO SANTA FE y el ENTE ADMINISTRADOR PUERTO ROSARIO, los que actuarán como personas jurídicas públicas no estatales. El Poder Ejecutivo deberá aprobar en el término de treinta (30) días de la promulgación de la presente, los estatutos de cada Ente, en los que deberán respetar las modalidades y características operacionales de cada Puerto. Sus funciones serán de administración y explotación de los Puertos Santa Fe y Rosario respectivamente, manteniendo el destino comercial, la actividad portuaria específica aún en caso de destino multipropósito y el uso público de los mismos. ARTICULO 2.- Cada uno de los Entes estará dirigido por un Consejo Directivo de hasta nueve (9) miembros, integrado por un representante de la Provincia, uno de cada respectivo municipio y uno de cada uno de los sectores de actividades vinculadas al quehacer portuario con personería jurídica o gremial, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nacional 24.093 y su reglamentación, según las características operativas de cada puerto. El Consejo Directivo se renovará por mitades cada dos (2) años, manteniéndose la composición
|